{"id":12787,"date":"2025-05-26T08:58:10","date_gmt":"2025-05-26T08:58:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.albacarassessors.com\/?p=12787"},"modified":"2025-05-26T08:59:11","modified_gmt":"2025-05-26T08:59:11","slug":"alquilar-a-familiares-a-precio-de-mercado-no-excluye-la-afectacion-en-el-impuesto-sobre-el-patrimonio-ip","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.albacarassessors.com\/es\/2025\/05\/26\/alquilar-a-familiares-a-precio-de-mercado-no-excluye-la-afectacion-en-el-impuesto-sobre-el-patrimonio-ip\/","title":{"rendered":"Alquilar a familiares a precio de mercado no excluye la afectaci\u00f3n en el Impuesto sobre el Patrimonio (IP)"},"content":{"rendered":"<div class=\"summary\">\n<h4>Una reciente sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalu\u00f1a (TSJC) marca un cambio de rumbo en el tratamiento fiscal de inmuebles arrendados a familiares por sociedades. Siempre que el alquiler sea real y a precio de mercado, esos inmuebles pueden considerarse afectos a la actividad econ\u00f3mica y acogerse a la exenci\u00f3n en el IP.<\/h4>\n<p>En un giro de guion que pocos anticipaban, el TSJC\u00a0 (Sentencia n\u00ba 768\/2025) ha desestimado el recurso de la Generalitat y ha reconocido como afectos a la actividad econ\u00f3mica los inmuebles que una sociedad alquila a miembros de la familia, siempre que dichos arrendamientos sean reales y est\u00e9n fijados a precio de mercado.<\/p>\n<p>Esta resoluci\u00f3n, que contradice anteriores pronunciamientos m\u00e1s r\u00edgidos del propio Tribunal e incluso el criterio tradicional del TEAC, no se apoya en una reinterpretaci\u00f3n normativa audaz, sino en un principio fundamental de nuestro sistema tributario: la vinculaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n a las consultas tributarias vinculantes. En concreto, a la consulta V1255\/2020 de la Direcci\u00f3n General de Tributos, reforzada por otras como la V1036\/2022, que permiten considerar afectos aquellos inmuebles arrendados a familiares en condiciones de mercado dentro de una actividad de alquiler profesionalizada.<\/p>\n<p><strong>\u00bfQu\u00e9 estaba en juego?<\/strong><\/p>\n<p>La disputa giraba en torno a la aplicaci\u00f3n de la exenci\u00f3n del art\u00edculo 4.Ocho.Dos de la Ley 19\/1991 del Impuesto sobre el Patrimonio, que permite excluir del c\u00f3mputo aquellas participaciones en entidades que desarrollen efectivamente una actividad econ\u00f3mica. En el caso analizado, la entidad desarrollaba arrendamientos inmobiliarios como actividad habitual. El problema: parte de los inmuebles arrendados lo estaban a familiares del socio.<\/p>\n<p>La Generalitat defend\u00eda una lectura literal del art\u00edculo 6.3 del RD 1704\/1999 (por el que se determinan los requisitos y condiciones de las actividades empresariales y profesionales y de las participaciones en entidades para la aplicaci\u00f3n de las exenciones correspondientes en el Impuesto sobre el Patrimonio), seg\u00fan la cual no podr\u00edan considerarse afectos los inmuebles destinados al uso personal del sujeto pasivo o de su grupo familiar, ni aquellos cedidos por debajo del valor de mercado. Para la Administraci\u00f3n, arrendar a familiares era sin\u00f3nimo de afectaci\u00f3n excluida. El Tribunal no lo ha visto as\u00ed.<\/p>\n<p><strong>Lo que dice la sentencia (y lo que cambia)<\/strong><\/p>\n<p>El TSJC aclara que no es lo mismo un inmueble usado sin contrato o sin contraprestaci\u00f3n -que no estar\u00eda afecto- que uno alquilado dentro de una actividad empresarial a un familiar por un precio ajustado al mercado. En este segundo caso, y si se demuestra que el arrendamiento genera rendimiento, no hay motivo para negar la exenci\u00f3n.<\/p>\n<p>El tribunal recuerda que la Agencia Tributaria auton\u00f3mica no puede desconocer el criterio de la DGT, conforme al art\u00edculo 89.1 de la Ley General Tributaria, siempre que concurran hechos y circunstancias id\u00e9nticas. En este caso, se verific\u00f3 que el alquiler era real, que exist\u00eda contrato y que el precio era el de mercado. La cesi\u00f3n gratuita o el alquiler simb\u00f3lico, subraya la sentencia, ser\u00eda otra historia.<\/p>\n<p><strong>\u00bfY ahora qu\u00e9?<\/strong><\/p>\n<p>Esta sentencia genera un precedente que deber\u00eda ser tenido muy en cuenta por las empresas familiares que arriendan inmuebles a miembros de la familia. Siempre que se acredite que esos arrendamientos est\u00e1n integrados en una actividad empresarial real, con medios y estructura, y que se realiza a precios normales, no deben excluirse del r\u00e9gimen de exenci\u00f3n.<\/p>\n<p>Eso s\u00ed: la inseguridad jur\u00eddica sigue vigente. La disparidad de criterios entre Administraciones (TEAC, DGT, ATC) convierte en prudente documentar exhaustivamente los arrendamientos, evitar precios por debajo del mercado y realizar una revisi\u00f3n peri\u00f3dica de las condiciones contractuales.<\/p>\n<p><em>Si tu sociedad desarrolla una actividad inmobiliaria y parte de sus activos est\u00e1n alquilados a familiares, este es el momento de revisar contratos, justificar rentabilidades y acreditar el car\u00e1cter empresarial del arrendamiento. El criterio del TSJ de Catalu\u00f1a abre una v\u00eda s\u00f3lida para defender la exenci\u00f3n, pero solo ser\u00e1 eficaz si se prepara con rigor.<\/em><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Una reciente sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalu\u00f1a (TSJC) marca un cambio de rumbo en el tratamiento fiscal de inmuebles arrendados a familiares por sociedades. 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