{"id":12562,"date":"2025-04-07T07:20:57","date_gmt":"2025-04-07T07:20:57","guid":{"rendered":"https:\/\/www.albacarassessors.com\/?p=12562"},"modified":"2025-04-07T07:22:03","modified_gmt":"2025-04-07T07:22:03","slug":"heredar-participaciones-asumir-fechas-y-valores-el-efecto-fiscal-que-muchos-olvidan","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.albacarassessors.com\/es\/2025\/04\/07\/heredar-participaciones-asumir-fechas-y-valores-el-efecto-fiscal-que-muchos-olvidan\/","title":{"rendered":"Heredar participaciones, asumir fechas y valores: el efecto fiscal que muchos olvidan"},"content":{"rendered":"<div class=\"summary\">\n<h4>Quien recibe participaciones con beneficios fiscales hereda algo m\u00e1s que activos: hereda tambi\u00e9n el calendario fiscal del donante, su valor, su fecha y su memoria tributaria. El IRPF lo recordar\u00e1&#8230; justo en el momento de la venta.<\/h4>\n<p>La sentencia de la Audiencia Nacional (AN), dictada el 10 de diciembre de 2024 (recurso n\u00fam. 1957\/2021), aborda una cuesti\u00f3n poco explorada pero de gran trascendencia pr\u00e1ctica: \u00bfqu\u00e9 sucede cuando, habi\u00e9ndose recibido participaciones por donaci\u00f3n con el convencimiento de que se cumplen los requisitos para aplicar beneficios fiscales, se demuestra posteriormente que dichos requisitos no concurr\u00edan?<\/p>\n<p>El caso gira en torno a una donaci\u00f3n realizada en 2010. El padre, como donante, transmiti\u00f3 participaciones sociales a su hijo, bajo el paraguas fiscal de la empresa familiar. Aplic\u00f3, en consecuencia, la reducci\u00f3n del 95% en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. A\u00f1os despu\u00e9s, la Administraci\u00f3n tributaria madrile\u00f1a constat\u00f3 que el hijo -donatario- no ejerc\u00eda funciones directivas suficientes ni percib\u00eda una retribuci\u00f3n acorde, por lo que se anul\u00f3 dicha reducci\u00f3n y se gir\u00f3 la correspondiente liquidaci\u00f3n, que fue aceptada y abonada sin recurso.<\/p>\n<p>M\u00e1s tarde, en 2014, el hijo transmiti\u00f3 esas participaciones y declar\u00f3 en su IRPF una ganancia patrimonial computando como valor de adquisici\u00f3n el mismo que hab\u00eda declarado en la donaci\u00f3n. El problema surgi\u00f3 cuando pretendi\u00f3 desvincularse de la subrogaci\u00f3n fiscal en la posici\u00f3n del donante.<\/p>\n<p><strong>La clave: los art\u00edculos 33.3.c) y 36 de la Ley del IRPF<\/strong><\/p>\n<p>El art\u00edculo 36 de la Ley 35\/2006 del IRPF (LIRPF) establece que, en adquisiciones lucrativas de participaciones a las que se refiere el art\u00edculo 33.3.c), el donatario se subrogar\u00e1 en la posici\u00f3n del donante en cuanto al valor y fecha de adquisici\u00f3n. Y lo har\u00e1, se cumplan o no -a posteriori- los requisitos que dieron lugar a la exenci\u00f3n inicial. Esta subrogaci\u00f3n es un efecto estructural, no opcional ni reversible.<\/p>\n<p>El contribuyente aleg\u00f3 que, al no cumplirse finalmente los requisitos de la empresa familiar, no proced\u00eda la subrogaci\u00f3n. Sostuvo que deb\u00eda tributar tomando como valor de adquisici\u00f3n el valor declarado en 2010, ya que fue \u00abcomprobado y validado\u00bb por la Comunidad de Madrid.<\/p>\n<p>La Sala rechaza frontalmente esa tesis. Subraya que la comprobaci\u00f3n auton\u00f3mica fue limitada a verificar el cumplimiento de los requisitos subjetivos y objetivos del r\u00e9gimen de empresa familiar, sin realizar valoraci\u00f3n alguna de los bienes transmitidos. Por tanto, no existe vinculaci\u00f3n entre esa comprobaci\u00f3n y el valor declarado.<\/p>\n<p><strong>Un principio rescatado: los actos propios<\/strong><\/p>\n<p>El Tribunal recuerda al recurrente que no se puede beneficiar de un r\u00e9gimen fiscal -como es el diferimiento en IRPF mediante subrogaci\u00f3n- y, a\u00f1os m\u00e1s tarde, rechazar sus efectos cuando estos dejan de resultarle convenientes. Firm\u00f3 una escritura en la que manifestaba expresamente que las participaciones estaban exentas en el Impuesto sobre el Patrimonio, y declar\u00f3 beneficiarse de los art\u00edculos 33 y 36 de la LIRF. Por tanto, debe atenerse a las consecuencias de su elecci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>\u00bfPrescripci\u00f3n? No en este caso<\/strong><\/p>\n<p>Otra de las alegaciones fue que el hecho imponible se habr\u00eda producido en 2010 -a\u00f1o de la donaci\u00f3n- y que, por tanto, el IRPF estar\u00eda prescrito. Pero la Sala aclara que el r\u00e9gimen especial implica un diferimiento: la ganancia patrimonial tributa no en la fecha de la donaci\u00f3n, sino cuando las participaciones salen del patrimonio del donatario, es decir, en 2014. Y ese ejercicio, obviamente, no estaba prescrito al momento de la inspecci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Conclusi\u00f3n<\/strong><\/p>\n<p>Esta sentencia refuerza un principio fundamental en fiscalidad: las decisiones adoptadas por los contribuyentes tienen efectos que no desaparecen por el mero hecho de que las circunstancias cambien. Si se opta por acogerse a un r\u00e9gimen fiscal ventajoso, deben asumirse tambi\u00e9n sus implicaciones en el tiempo.<\/p>\n<p>La Audiencia Nacional es tajante: no cabe renegar del marco fiscal elegido cuando, a\u00f1os despu\u00e9s, se advierte que ya no resulta favorable. La coherencia, en este caso, no es una virtud: es una obligaci\u00f3n jur\u00eddica.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Quien recibe participaciones con beneficios fiscales hereda algo m\u00e1s que activos: hereda tambi\u00e9n el calendario fiscal del donante, su valor, su fecha y su memoria tributaria. 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